OpinionesLos lectores opinan:
Señores Salud Colombia:
Al leer el artículo de la edición 58 respecto del futuro de las Empresas Sociales del Estado, me llama la atención su afirmación sobre la paradoja de invitar a la flexibilización laboral como forma de evadir la responsabilidad patronal en seguridad social respecto de los propios trabajadores de la salud.Como participante en el taller conovocado por el Ministerio creo que no es correcta su apreciación por cuanto se propuso asumir la busqueda de una reglamentación que defina con claridad la posibilidad de realizar contratos de trabajo a término definido con la plena garantía de respeto a los derechos laborales, con la obvia excepción de la estabilidad, pero impidiendo que ella se configure como forma de mayor explotación.No dudaría en apoyar una vinculación laboral permanente para los profesionales y demás personas que presten el servicio hospitalario, pero ello es imposible en un esquema de financiación como el establecido en la Ley 100. En el Hospital de Girardot hemos podido demostrar que la contratación de servicios personales indirectos no implica la "rebaja" de los dineros para financiar la seguridad social, pero desafortunadamente no existe marco legal que permita abiertamente pagar los aportes, por lo que ellos hay que incluirlos dentro del valor de los honorarios.
Felicitaciones por la revista.
Carlos Humberto Pérez.
Gerente Hospital San Rafael de Girardot.
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Señores Salud Colombia:
NUESTRO DEPARTAMENTO DEL CAUCA SE SIENTE DEFRAUDADO POR LA CRISIS HOSPITALARIA QUE SE NOTA EN ESTE MOMENTO...EL MEJOR EQUIPADO DE LOS CENTROS ASISTENCIALES ESTA EN PELIGRO DE UN CIERRE DEFINITIVO.ES POR ESTO QUE LA PREOCUPACION COMO FUTUROS ADMINISTRADORES DE LAS ENTIDADES DE SALUD QUEREMOS SABER EN QUE LES SIRVEN NUETROS CONOCIMIENTOS? PODEMOS HACER ALGO POR EL FUTURO DEL BIENESTAR BIOPSICOSOCIAL DE NUESTRO SER RESPALDADO EN LA SALUD FISICA? ¡POR FAVOR UNAMONOS HAGAMOS ALGO, CREEMOS PLANES DE ESTRATEGIAS...SALVEMOS EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE.
JOHANNA NUDELMAN RODRIGUEZ
TECNICO ADMINISTRATIVO EN SALUD Y HOSPITALARIAESCUELA DE SALUD DEL CAUCA
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Señores Salud Colombia:Mis sinceras felicitaciones, por tan magnífica revista,es muy importante poder contar con los escritos en sus editoriales y los temas de opinión.
Solicito se trate el tema de la detección precoz y la protección específica, sus impactos, los costos, su porcentaje al contratar por capitación en la upc. y las matrices de cumplimiento un comparativo nacional.
muchas gracias, sigan adelante
Atte
LUIS FELIPE HERRERA A.MÉDICO. REDSALUD ARMENIA E.S.E
correo: yac@netxos.com____________________________________________
Señores Salud Colombia:
Cordial Saludo,Muy importante las publicaciones y la información que presentan en su página.Agradezco me mantengan informado de sus publicaciones y otros puntos de interes.Cordialmente,Martín BernateCEO Bernate León Asociados____________________________________________
Señores Salud Colombia:
Actualmente estoy trabajando sobre mi tesis de maestria en relación a la calidad de los servicios médicos proporcionado por clinicas privadas:estudio de caso.
me gustaría obtener fuentes de información acerca de este tema. agradezco de antemano la atención a la presente.Antonio Sánchez Vleazco.
Economista. Uiversidad Autónoma de Sinaloa
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Sres. Salud Colombia
Apreciados señores.Deseo expresarle mi satisfacción al encontrar una página como esta en el web; la cual representa gran ayuda en la consulta del sector salud y nos mantiene actualizados en los diferentes temas.
Mi consulta es: Donde se pueden encontrar los indicadores de gestión en salud para el presente año y sus respectivos análisis de gestión. Cómo se pueden crear estos mismos análisis para la creación de una Clinica Odontologica.
Agradezco toda la colaboración que me puedan prestarSergio R. Navarro
Mercadeo y Publicidad. Centro Médico C. A.L.
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Señores Salud Colombia:
Ante todo debo felicitarlos por la gran ayuda que la revista nos da a los profesionales que estamos involucrados en esta área de trabajo.Sería muy interesante conocer como ha sido la experiencia colombiana en el mercadeo de la propuesta de un nuevo régimen de seguridad social y como ha intervenido el estado en la regulación de esta materia. Es importante conocer cual ha sido la actitud del gremio médico ante las formas de contratación de las EPS y si ha habido alguna forma en los cuales los médicos se han organizado para contarrestar este tipo de contratación.
Esta información es vital ya que en venezuela estamos comenzando las discusiones de la nueva Ley de seguridad Social.
Gracias
Julio Cesar Rojas Guerra
Medico Especialista en Gerencia de Servicios en Salud. Grupo Asegurador Previsional____________________________________________
Señores Salud Colombia:
Considero que es de vital importancia que se de una mirada al papel fundamental que desempeñan los profesionales de Enfermería en las Instituciones prestadoras de servicios de salud, por ello así como se facturan los procedimientos de los especialistas en medicina, se debe sacar del paquete general de "la hotelería del hospital" los servicios que se prestan en el área de enfermería. La enfermera no es solamente quien cumple órdenes médicas, si en los hospitales se le diera el valor que en realidad tiene la labor de cuidar de la salud de las personas muchas cosas cambiarían en la atención integral de los pacientes.Olga Gómez
Estudiante Maestria en Enfermería
Universidad Nacional de Colombia
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Señores Salud Colombia:
Estimados señores:Quiero felicitarlos por tener un sitio web tan claro, sencillo, agradable y sobre todo lleno de informacion de nuestro interes.Estoy buscando la circular externa conjunta No: 018 MS - 074 SNS. Si uds, pueden ayudarme a conseguirla les estare inmensamente agradecido.Cordialmente,OSCAR GIRON____________________________________________
Señores Salud Colombia:
Remito el presente articulo que fue publicado en el periodico el pulso del mes de junio con el fin que ustedes lo tengan presente en su revista.
( mi opinión no compromete la de la entidad en donde laboro)
Andres Dewdney
Abogado. Superintedencina Nacional de Salud
LO QUE LA NORMA NO DISTINGUE NO PUDE SER DISTINGUIDO POR EL INTERPRETE.
El articulo 1 de la Constitución Nacional establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, sin embargo las EPSs olvidan el significado de tal declaración, tomando tal precepto de una forma retórica y no contextualizada con la realidad nacional pero sobre se olvidan de la necesidad del pueblo Colombiano de gozar con un Sistema de Seguridad Social en Salud que garantice el derecho a la vida y la salud.
Traigo a colación la frase; "lo que la norma no distingue no pude ser distinguido por él interprete", lo anterior porque las EPSs en un aferrado rigorismo han mal Interpretado articulo 163 de la Ley 100 de 1993 que dice.
"El Plan obligatorio de salud tendrá cobertura familiar. Para efectos serán beneficiaros del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los dos cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, san estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.
Parágrafo. 1. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.
Parágrafo 2. Todo niño que nazaca después de la vigencia de la presente ley quedará automáticamente como beneficiario de la entidad Promotora de Salud a la cual éste afiliada su madre. El Sistema de Seguridad Social en Salud reconocerá a la entidad promotora de salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art 161 de la presente ley"
Las Entidades promotoras de Salud establecieron que la cobertura del Grupo Familiar es solo la que se encuentra en la primera parte del art 163 del La Ley 100 de 1993 y la del art 34 del Decreto 806; solo estas personas tienen derecho al POS por hacer parte del Grupo Familiar del Cotizante.
El caso concreto se presenta cuando la hija de un cotizante tiene un hijo ( el nieto del cotizante ) o una afiliada adicional; para las EPSs este niño no nace dentro del Sistema Nacional de Seguridad Social y por lo tanto no hace parte del grupo familiar del afiliado cotizante, para ellas solo tienen derecho a ser incluido dentro del grupo familiar los hijos de la esposa o compañera permanente por más de dos años del cotizante y por ende el recién nacido que no nazca en las anteriores condiciones no tiene derecho a los beneficios del POS hasta que sea afiliado como adicional pagando la respectiva UPC, frente a lo anterior debe analizarse:
El parágrafo 2 del Articulo 163 no discrimina al hijo de madre cotizante, madre beneficiaria sea esta esposa o compañera permanente, hija del cotizante o madre afiliada adicional, solo estipula que todo niño que nazca después de la vigencia de la ley 100 de 1993 quedará automáticamente como beneficiario de la entidad promotora de salud a cual se encuentre afiliada su madre. No se desonce la cobertura del POS art 163 de la Ley 100 de 1993 y del art 34 Decreto 806 de 1998 como tampoco el pago de la UPC que debe ser pagada para incluir a un afiliado adicional; sin embargo la afiliación automática es un beneficio que solamente goza el recién nacido dado su estado de indefensión, sin que ello implique que las personas que lo tienen a su cargo no tengan la obligación de formalizar o legalizar su afiliación con posterioridad al nacimiento cumpliendo con los requisitos de ley; dado que es imposible y desproporcionado pensar que en el instante mismo del nacimiento la madre o el padre según sea el caso sé dirijan a la E.P.S. para cumplir con las formalidades de ley. El legislador fue sabio al prever que no todos los niños nacen en horas y días hábiles, siendo el parto un acontecimiento que puede o no ser vaticinado por el hombre pero de todas formas sometido a las contingencias de la naturaleza y de azar que nunca podrán ser vaticinadas, por esto la afiliación automática se sobrepone a la misma naturaleza y sobre el azar para proteger al menor desde su primer soplo de vida, siendo la forma más legitima de garantizar a quien nace la vida y la salud; ya que el recién nacido no puede elegir su destino de nacer o no estando su madre afiliada al POS como cotizante, esposa o compañera permanente del cotizante para poder gozar de los servicios del POS. Pensar lo contrario sería condenar al menor a que entienda y acepte cosas que para él son totalmente extrañas, pero sobre todo es negarle el derecho a la vida y a la salud a quien por primera vez ve el mundo.
La norma es clara y no hace distinción entre madre cotizante, madre esposa o compañera permanente del cotizante o madre hija del afiliado cotizante etc, solo dice estable el termino "madre", la finalidad de la norma es proteger al recién nacido, y el hecho que ha generado tal protección es su estado de indefensión y no el vinculo que lo une a la madre o al padre que pueden o no estar afiliados al POS.
Siendo aún más garantista con los derechos de los niños no puede desconocerse que la ley el art 163 de la ley 100 de 1993 dice:
"(...) El Sistema de Seguridad Social en Salud reconocerá a la entidad promotora de salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art 161 de la presente ley" ( error de la norma pues el art 161 nada tiene que ver con el tema)
Lo anterior significa que las E.P.S. por la afiliación automática del menor recién nacido siendo beneficiaria su madre del POS tienen derecho al reconocimiento de la UPC correspondiente; sin embargo es lógico pensar que esta UPC debe ser reconocida hasta que el niño cumpla un año, tiempo a partir del cual debe ser afiliado como adicional y el cotizante cabeza del grupo familiar pagar la correspondiente UPC que ha establecido el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud para los afiliados adicionales; sin embargo queda abierta la discusión hasta que edad debe el Estado reconocer la UPC por afiliación automática y luego el afiliado cotizante pagar la UPC adicional.
Es una simple reflexión de cómo la exégesis no puede ser el único método de interpretación de la ley, más allá del simple formalismo prima el derecho a la salud; para garantizar el mismo no siempre debe mediar un fallo de Tutela conducta que se ha vuelto costumbre en el Sistema de Seguridad Social en Salud, tema que en otra oportunidad será debatido, lo único que quería dejar claro es la que la afiliación automática del recién nacido no es solo para los hijos de las madres cotizantes afiliadas al POS, la afiliación automática también se predica del hijo recién nacido de la madre beneficiaría; no hago referencia al POSS porque en este la cobertura del grupo familiar es más amplia y no existe la limitación de madre cotizante o beneficiaría en el POSS el concepto que se maneja es el de grupo familiar que es más amplio y menos condicionado.
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