La caída de la Ley del Plan revive transformación de la oferta a la demanda
La declaratoria de nulidad de la Ley del Plan, justificada por los vicios de trámite en el Congreso, dejó nuevamente con vida el proyecto de Ley 173 de 1999, versión original del plan de desarrollo presentada por el Gobierno al Congreso, de modo que los importantes cambios logrados por los sindicatos del sector salud durante el tránsito del proyecto en el Congreso, cuando el Gobierno cedió ampliamente en sus propuestas iniciales para el sector salud, han quedado sin piso legal.
El efecto más importante de la caída de La Ley del Plan tiene que ver con el hecho de que se reviva la Ley 344, en lo relacionado con la transformación de recursos de la oferta a la demanda, pero también son trascendentales los efectos legales para el Instituto de Seguros Sociales, y la caída del artículo 37, logrado por las EPS para frenar las tutelas para tratamientos en el exterior.
Todo lo anterior es válido si se acepta la tesis jurídica del Gobierno, no compartida por todos los expertos constitucionales, en el sentido de que la nulidad revive el proyecto del Gobierno, como en el caso de que el Congreso no hubiera aprobado la Ley.
Los cambios más importantes en el Régimen Contributivo
El Gobierno había cedido, en la versión definitiva de la Ley del Plan, en su pretensión de convertir las clínicas y centros de atención del Instituto de Seguros Sociales en Empresas Sociales del Estado, lo que hubiera roto la unidad de la institución y, por supuesto, de los sindicatos. De nuevo esta posibilidad queda vigente.
"El Instituto de Seguros Sociales (ISS) se reformará institucionalmente: se separarán las funciones de aseguramiento y prestación de servicios y se convertirán en Empresas Sociales del Estado (ESE), las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria." (Artículo 8).
Igualmente se anuncia la revisión de los requisitos para conformación de EPS y en las entidades autorizadas se adelantará una evaluación y ajuste de los requisitos para su permanencia dentro del Sistema. Se enfatiza que "Se acabarán los privilegios de los que gozaban las EPS públicas y las entidades adaptadas, por lo cual deberán entrar en un proceso de reestructuración para adecuarse, o de lo contrario deberán liquidarse.
Respecto al Régimen Contributivo el proyecto ahora vigente agregaba: "Para garantizar la estabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud y lograr el acceso a los servicios de salud con equidad, se controlará la evasión y elusión de aportes, y se estudiará la posibilidad de crear una central única de recaudo para las distintas contribuciones al SGSSS o se utilizarán otros sistemas de información como el registro único de aportantes." (Artículo 8)
En otros apartes se señalaba: "Para disminuir la evasión y elusión de aportes al sistema, se definirán los mecanismos de idetificación, acceso y pago de aportes, así como las sanciones que se impondrían a quien de cualquier forma defraude el sistema...... Igualmente se estudiará la definición de la base de cotización de los trabajadores independientes sobre el 70% del valor de los ingresos efectivamente obtenidos. Simultáneamente se creará la obligatoriedad de las entidades contratantes de realizar el descuento correspondiente y su giro al ente recaudador."
En el Artículo 32 se enuncia que el Gobierno podrá crear en el FOSYGA, Subcuenta de Compensación, una provisión para garantizar la prestación de los servicios a los asegurados, en los casos de quiebra y de problemas de solvencia de las EPS, con cargo a un porcentaje de los ingresos de las EPS destinados a gastos de administración, en la cuantía que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
El Proyecto de ley anuncia que "el gobierno nacional adelantará los estudios necesarios sobre los planes de beneficios del sistema general de seguridad social en salud, que permitan introducir los ajustes requeridos por la actualización de la tecnología y el equilibrio financiero del sistema"
En el comienzo del Proyecto se indica que "Se estudiará la posibilidad de reestructurar las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) para que un porcentaje de su citización sea trasladado a las EPS, para financiar los gastos en riesgos profesionales." (Artículo 8). Más adelante se señala que el Gobierno estudiará la posibilidad de reestructurar la cotización de las ARP para que asuman la totalidad de la prevención y atención en salud generada en las enfermedades profesionales y riesgos laborales.
Cabe destacar que se cae la prohibición de la subcontratación de la totalidad del Plan Obligatorio de Salud con otras entidades, así como la de delegar la garantía y calidad de la prestación de servicios. También la obligatoriedad para los municipios de contratar al menos el 50% del PAB con los hospitales públicos. Igualmente queda sin piso legal la excepción concedida al Fondo de Previsión Social del Congreso, para seguir en la práctica por fuera de la normatividad que cobija a las demás entidades del sector y a los demás ciudadanos.
Por otra parte se cayó el intento de poner freno a las tutelas que ordenan costosos tratamientos en el exterior a las EPS, pues en el proyecto inicial no aparece el artículo de la Ley derogada que rezaba:
Artículo 37. Concepto de ingreso bruto. Los recursos de la seguridad social, conforme con su destinación específica, no se podrán destinar a otros fines. El Gobierno Nacional determinará, para todos los efectos legales, el concepto de ingreso bruto de las entidades que integran el sistema de seguridad social en salud.
Con el objeto de evitar la desviación de recursos de la seguridad social y conductas de fraude, para efecto del trámite de reclamación de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud de los afiliados, se establece que éstas se prestarán en el territorio nacional "conforme la tecnología apropiada disponible en el país" según se dispone en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta el principio previsto en virtud del cual la esencia de un derecho prestacional limita su acción en la razonable capacidad de los poderes públicos y ocasionalmente de los particulares. Las EPS deben prestar el Plan Obligatorio de Salud dentro de los parámetros que el mismo Estado ha fijado.
En situaciones excepcionales, cuando esté de por medio el derecho a la vida, se autorizará mediante trámite especial que definirá el Consejo Nacional de Seguridad Social, conforme su competencia, la prestación de servicio de salud por fuera del POS definido por ese organismo y obligatorio para todas las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza, en Colombia o excepcionalmente en el exterior, por limitaciones de la tecnología nacional, siempre que la atención en el país no sea posible, no se trate de tratamientos experimentales, que en ningún caso serán procedentes, y se ajusten a las situaciones y procedimientos que para el efecto reglamente el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Para este efecto las prestaciones en el exterior se deberán otorgar por entidades acreditadas y debidamente adscritas al Sistema de Seguridad Social del país correspondiente. El Ministerio de Salud o, en su caso, la EPS conforme lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social, tendrán la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento.
Parágrafo. El afiliado que requiera o adelante trámite para tratamientos, procedimientos o medicamentos por fuera del POS deberá demostrar que ha cumplido en forma plena y oportuna con sus obligaciones, conforme se dispone en las normas legales y reglamentarias. Es deber de las autoridades judiciales y administrativas velar por que esta disposición se cumpla como requisito para el ejercicio de los derechos, disponiendo las medidas que garanticen por parte del usuario el pago de las sumas que le corresponda cancelar.
Los cambios más importantes en el Régimen Subsidiado
El Gobierno había echado marcha atrás en la intención de ampliar la cobertura del régimen subsidiado tan sólo mediante la transformación de recursos de la oferta a la demanda y algunos pagos de los ciudadanos pobres afiliados al régimen y se comprometió en la ley aprobada a "realizar aportes para la financiación del régimen subsidiado en salud", con recursos complementarios a los de las Cajas de Compensación y a los recursos de las entidades territoriales.
El Artículo 30 del proyecto de Ley que queda de nuevo vigente señala: "La nación podrá realizar aportes para la financiación del régimen subsidiado en salud, de acuerdo con las disponibilidades financieras". También se señalaba en otros apartes del proyecto que "Se flexibilizarán los aportes de la nación para el régimen subsidiado de salud, en el sentido de condicionarlas a las disponibilidades financieras". " Así mismo, para aumentar la cobertura, se transformarán los subsidios de oferta en subsidios a la demanda. De igual forma se crearán subsidios parciales para la afiliación al régimen subsidiado".
"Se analizará la posibilidad de definir paquetes de servicios de salud diferentes al POS, para ciertos grupos de población en condiciones especiales, de tal manera que respondan en forma más adecuada a sus necesidades; tal es el caso de los indigentes, quienes utilizan los servicios de salud casi exclusivamente en urgencias; la población carcelaria, que está expuesta a un mayor riesgo de contraer enfermedades transmisibles y tienen una alta rotación; niños abandonados, quienes pueden estar por períodos cortos a cargo del estado; y la población desplazada, quienes presentan una alta movilidad, entre otros casos."
"Para evitar la afiliación de la población no pobre al régimen subsidiado se establecerán mecanismos de control y castigo en la instancia municipal. Las entidades territoriales deberán presentar una evaluación al Fosyga sobre la focalización de subsidios en sus municipios y la identificación de todos los afiliados". "De otro lado se evaluará el instrumento y los criterios actuales utilizados para la identificación de beneficiarios con la finalidad de mejorar la focalización de subsidios. En este sentido se considerará la posibilidad de utilizar entre otros instrumentos, la actual metodología de estratificación utilizada para el cobro de servicios públicos, como mecanismo alternativo o complementario al Sisben"
En cuanto a las administradoras, el Proyecto de ley del Plan, ahora vigente, proponía que "Las empresas solidarias de salud deberán agruparse para conformar una o algunas ARS-ESS, de tal forma que se garantice la compensación del riesgo y se fortalezca su capacidad financiera. Así mismo, para privilegiar su caracter comunitario, las actuales ESS que tienen afiliado un grupo pequeño de población podrán administrar diréctamente los recursos para la atención de primer nivel, de tal manera que las ARS-ESS de la cual son socias, administren el riesgo y las atenciones de segundo y tercer nivel de sus afiliados".
En el Artículo 31 se añade que el Gobierno Nacional podrá crear en el FOSYGA, Subcuenta de Solidaridad, una provisión para garantizar la prestación de los servicios a los asegurados, en los casos de quiebra y de problemas de solvencia de las ARS, con cargo a un porcentaje de la Unidad de Capitación Subsidiada, que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, así como recursos de la liquidación de contratos y provisiones de las ARS.
Los cambios más importantes para los Hospitales Públicos
La Ley del Plan aprobada, señalaba que "Con el propósito de garantizar el acceso de todas las personas a los servicios de promoción, prevención y recuperación de la salud, sin que se altere el principio de equilibrio financiero que garantiza la sostenibilidad del régimen subsidiado existente, y aceptando los porcentajes de la vigencia de 1999, se suspenderá la transición de la Ley 344 de 1996 de transformación de subsidios de oferta a demanda, para garantizar la atención en salud de la población vinculada al sistema y para la atención de patologías no incluídas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado".
El proyecto de ley no contemplaba suspender la transición de la Ley 344, por lo cual esta queda de nuevo vigente y los recursos a transformar pasan a ser del 60% si no se tramita de urgencia una modificación a la misma en el Congreso de la República.
El Artículo 8 del proyecto, en su numeral 4.3.5, señalaba "Los Hospitales Públicos deberán transformarse en empresas sociales del Estado (ESE). Para ello deberán reestructurar sus plantas de personal, flexibilizar su sistema de contratación, mejorar su gestión, garantizar la solvencia de sus sistemas de referencia y contrarreferencia y adecuar los servicios que prestan para garantizar sostenibilidad y competitividad. Aquellos que no se reestructuren deberán liquidarse.
La restructuración de los hospitales queda con sustento legal. El Artículo 29, titulado "Estabilidad Financiera, Flexibilización Operativa y Eficiencia de las Empresas Sociales del Estado", establece que "Cada una de las ESE deberá ajustar su estructura organizacional y planta de personal para mejorar su capacidad de gestión, y diseñar un portafolio de servicios ajustado a sus necesidades, a la demanda de la población y a sus recursos físicos, humanos y financieros, de tal forma que se garantice su sostenibilidad".
Finalmente acababa incluyendo este proyecto el famoso Tren de la Salud en el Magdalena, al que deberán acogerse por ley entidades territoriales, EPS y ARS, programa calificado por la mayoría de los expertos del sector como absurdo y costoso, sin ningúna relación con el desarrollo actual del Sistema de Seguridad Social en Salud. Costosos barcos y aviones, capricho de anteriores ministros, todavía continúan oxidándose en completo olvido.
Galimatías Jurídico en el Sistema
Con la nulidad de la Ley del Plan se completa el galimatías jurídico en que se viene convirtiendo la normatividad del sector, debido a la permanente expedición de decretos y otras normas menores, expedidos consecutivamente para modificar la norma o decreto anterior. Para evidenciar lo real del laberinto jurídico que crea la improvisación permanente, junto con la expedición de normas sin la necesaria mínima discusión previa con los distintos actores del Sistema, puede observarse el Artículo 20 del Decreto 783 del 2000.
Artículo 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial el artículo 10 del Decreto 1570 de 1993 modificado por el artículo 5° del Decreto 1486 de 1994; el artículo 21 numeral 5 del Decreto 1804 de 1999 y modifica el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 788 de 1998; el parágrafo 4° del artículo 4° del Decreto 723 de 1997, modificado por el artículo 8° del Decreto 046 de 2000, el artículo 2° numerales 7 y 10, y artículo 3° numeral 1, artículos 10, 12, 15, 20, 23 y 26 del Decreto 047 de 2000 y el artículo 12 del Decreto 1486 de 1994.
Sin restar nada a la afirmación antes realizada, cabe reconocer que se corrigen con el decreto 783 algunas de las arbitrariedades que fueran denunciadas respecto al Decreto 047 de 1997, como la definición de urgencias, aunque sigue pareciendo insuficiente para garantizar la adecuada atención de los ciudadanos, o la cotización de trabajadores temporales, pero no se modifican muchas otras.
Para reiterar el tema de la improvisación, fue expedida la Resolucion 1077 del 2000 (2 de Mayo) que pone freno a los RIAS, ante el descontento del gremio médico y de las IPS. Señala la Resolución publicada en el Díario Oficial con fecha 15 de mayo que "Los profesionales independientes estarán obligados a enviar a las entidades administradoras de beneficios en salud el reporte de los requisitos individuales de atención en medio magnético y/o digital a partir del 1° de junio del año 2001". y que "Hasta tanto no entre en vigencia el Manual Tarifario de las prestaciones de salud con base en la Clasificación Unica de Procedimientos, CUPS, las entidades administradoras de los planes de salud no podrán rechazar la facturación de los prestradores cuando no se presenten los RIAS en los términos establecidos en las normas o cuando éstos sean inconsistentes".
Por otra parte la Resolución 1078 del 2000 (2 de mayo), igualmente publicada el 15 de mayo, echa atrás algunos de los contenidos de la Resolución sobre actividades obligatorias de demanda inducida expedida tan sólo el 25 de febrero pasado, para dejar satisfechas a las EPS. Dice así: "Sujeción a los contenidos del POS. Modifíquense las normas técnicas y guías de atención adoptadas mediante Resolución 412 de 2000 en el sentido que sólo contendrán los procedimientos, actividades, medicamentos e intervenciones contenidas en el POS aplicable al régimen contributivo o en el del régimen subsidiado según las normas vigentes".Y también señala que "Las actividades, procedimientos, medicamentos e intervenciones que se hubieren suprimido por mandato expreso de la presente resolución sólo podrán ser incorporados nuevamente en las normas técnicas y guías de atención una vez así lo disponga el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud".
Desde luego, llama enormemente la atención el hecho de que el Ministerio hubiera expedido tales procedimientos obligatorios de demanda inducida para las EPS y las ARS vía Resolución, sin aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, único organismo autorizada para adicionar o modificar los Planes Obligatorios de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado. Pero no fué esta la primera vez que se saltara al Consejo, pues el Ministerio había hecho lo propio con la expedición de una serie de decretos relativos a incapacidades o al Fondo de Solidaridad y Garantía.
Para completar la improvisación y el voluntarismo del Ministro saliente, puede mencionarse el envío al Congreso del Proyecto de Ley de Salud Pública (Proyecto de Ley 156), de enorme trascendencia para el futuro de la salud y el país, sin siquiera haber realizado los acostumbrados debates públicos en foros regionales antes de ser entregado el proyecto al Congreso, como sucediera con anteriores leyes sectoriales. De allí las importantes falencias del mismo.
El escenario final del galimatías jurídico lo constituye la Ley 555 de 1999 o Ley de Reestructuración de la deuda de las empresas, a la que se ha acogido por lo pronto Unimec, una de las EPS más grandes del sector, a fin de evitar la quiebra. El problema con esta Ley es que define la prioridad en la cancelación de los pasivos en forma distinta a la que lo definen las normas de salud. Este hecho puede afectar seriamente los pagos a las IPS, que dejan de constituir la prioridad absoluta en la aplicación de la nueva Ley. Surgen como consecuencia diversas interpretaciones jurídicas sobre la jerarquía de una y otras normas.
¿Qué le falta al proyecto de Ley 156 sobre la Salud Pública?
Aparte de una mayor discusión en foros nacionales, para que tenga lugar el debate indispensable ante tan importante proyecto de ley, lo que no se permitió antes de ser entregado por el Gobierno al Congreso, al Proyecto de Ley 156 le faltan algunos elementos claves, como dotar al Ministerio de Salud y a las Direcciones territoriales de salud de suficiente autoridad y adecuadas herramientas para proteger efectivamente la salud de los ciudadanos.
Si bien el proyecto de ley compromete en mayor medida a otros sectores y actores económicos en la preservación de la salud de los ciudadanos, los mecanismos de coordinación y concertación que crea no son suficientes, sin que exista a un tiempo el poder persuasivo del ente responsable, para exigir el cumplimiento de responsabilidades en los casos en que la concertación no arroje resultados positivos.
Los deberes colectivos que establecería la nueva Ley deben al mismo tiempo ser definidos en mayor detalle, así como los responsables de las acciones que puedan afectar la vida o la salud de los ciudadanos, pues de otra manera no habría ulteriormente posibilidad de sancionar ejemplarmente a los responsables de afectar la salud de los ciudadanos. Llama igualmente la atención que el proyecto de ley no contemple sanciones penales para los casos de grave daño ocasionado con conocimiento a la salud de la comunidad, sino que únicamente proponga multas, suspensiones o resarcir a las víctimas.
Aunque se entiende que se busca con este proyecto expedir una ley marco, que después podrá ser reglamentada para alcanzar el detalle necesario en el desarrollo de la normatividad sobre la salud pública, esta no puede ser la disculpa para no dejar en claro algunas prohibiciones y responsabilidades de especial importancia para los sectores económicos por el riesgo que conllevan. Se sabe, por cierto, que algunos de estos han buscado que se acelere la aprobación del proyecto de ley y han hecho serios esfuerzos por impedir la inclusión de artículos o parágrafos de beneficio en salud pública, pero que desde su punto de vista se traducirían en problemas o dificultades.
El proyecto de ley establece, junto con los principios de obligatoriedad, equidad o desarrollo humano , uno de los más importantes, el de responsabilidad, definido así: "Quienes producen bienes, prestan servicios o participan de la exploración y explotación de recursos naturales, son responsables de los riesgos que afecten o puedan afectar la salud."
Este punto, especialmente sensible en una Ley que, de alguna forma, tiene en cualquier país una connotación policiva (la salud pública también se define en el proyecto como "componente del orden público" necesario para la convivencia y la paz social), debe ser más específico en el sentido de hacer a los productores de bienes y servicios responsables de los riesgos que, derivados de su actividad económica, afecten la salud de la comunidad.
En el proyecto no se contempla, bien en este artículo o posteriores, el obligar a los mismos productores de bienes y servicios a informar a las comunidades y a los ciudadanos sobre los riesgos permanentes o eventuales que puedan derivar de la actividad o los instrumentos y elementos de producción, transporte y comercialización, bien sea por cercanía, contacto, utilización o consumo, ni tampoco se contempla el agravamiento de la falta cuando a sabiendas de un riesgo mayor se oculte o no se advierta a los ciudadanos sobre el mismo. Tampoco se les obliga a desarrollar al menos un plan de prevención contra los posibles riesgos permanentes o fortuítos para terceros derivados de su actividad.
Por cierto, el proyecto de ley sí pretende obligar a los individuos a informar sobre su condición de salud si esta puede ser un riesgo para los demás, lo que constituiye una desproporción frente a lo anteriormente señalado.
El principio de responsabilidad, en el artículo sobre edificaciones, por ejemplo, implicaría una redacción como estas: El incumplimiento de las normas sobre construcción antisísmica, así como de las normas de seguridad de las edificaciones, incluídas las relacionadas con la evacuación para casos de emergencia, podrán constituir responsabilidad penal cuando por causa del incumplimiento de las mismas resulten personas lesionadas. Las edificaciones especialmente destinadas a agrupar concentraciones de ciudadanos deberán disponer de planes específicos de seguridad y control de riesgos.
No establecer claramente tales responsabilidades en el proyecto de ley traerá como consecuencia el que las muertes o lesiones de decenas, centenares o miles de ciudadanos, en cada catástrofe, siga siendo atribuída exclusivamente a la naturaleza o la mala fortuna.
Otro aspecto notorio en el Proyecto de Ley es que el transporte no parece constituir un riesgo para la salud pública, cuando las estadísticas dicen por el contrario que es el principal riesgo si las muertes y lesiones por violencia se separan según sus diversos orígenes. Obsérvense los siguientes parágrafos sobre riesgos del entorno:
Parágrafo primero En los procesos de obtención, utilización y disposición final de los productos y bienes, a cargo de los sectores económicos, tanto del sector formal como informal, debe cumplirse con las normas básicas de protección de la salud. Así mismo, se cumplirá con estas normas en los procesos relacionados con la prestación de servicios, las comunicaciones y en general en aquellos sociales y culturales.
Parágrafo segundo. En relación con las actividades que producen contaminación ambiental, atmosférica, de suelos y aguas que afecten o puedan afectar la salud humana, las funciones de regulación y control a cargo del Ministerio del Medio Ambiente y demás autoridades ambientales, serán ejercidas en consulta con el Ministerio de Salud o autoridades territoriales de salud según el caso.
En el primero no se contempla la distribución y el transporte como aspectos fundamentales de la actividad económica que generan graves riesgos. En el segundo se delega toda la responsabilidad del manejo de la contaminación del aire al Ministerio del Medio Ambiente, sin que el sector salud tenga que ser siquiera obligatoriamente consultado para las grandes decisiones que van a afectar la salud de los ciudadanos, como por ejemplo las relacionadas con el futuro del trasnporte público en una gran ciudad, o el tipo de combustibles que se deben incentivar o desincentivar en el país, de acuerdo a los riesgos que implican por el porcentaje y toxicidad de los residuos generados en su combustión.
Adicionalmente, no se especifican las responsabilidades en prevención de la accidentalidad en las vías públicas por vehículos automotores u otras causas, por lo que debería incluírse un parágrafo de este tipo: "Igualmente las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales deberán elaborar programas de prevención de la accidentalidad en la vía pública por vehículos de transporte y otro tipo de accidentalidad en las vías peatonales y espacios públicos".
Por otra parte, a lo largo del proyecto no es clara la asignación de competencias a las autoridades departamentales y municipales para el control de riesgos para la salud pública, bien sea derivados de la actividad económica en las fases de extracción, producción, transporte, almacenamiento, distribución o expendio. Más bien pareciera que se les quiere quitar toda competencia, al igual que sucedió con el control del aseguramiento y la prestación de servicios de salud.
Ni siquiera aspectos tan claves como el control de los riesgos de las edificaciones y los establecimientos públicos, el control sanitario de los expendios de alimentos o el control de la utilización de sustancias tóxicas tienen delegaciones claras para que las autoridades municipales puedan controlar los principales riesgos de salud pública de sus ciudadanos.
Otro aspecto que regula la ley en forma totalmente insuficiente es la compraventa de sangre, tejidos u órganos en el páis. Aparte de determinar que en ningún caso el cuerpo humano y sus partes puedan ser fuente de lucro, se ha propuesto que la norma incluya este tipo de artículos (que encuentra resistencia por parte de quienes piensan que así se limitan las posibilidades de negocios):
Se prohibe toda práctica que se traduzca en la compra de sangre, como también de tejidos u organos del organismo humano por parte de personas de mayores recursos y la venta por personas de escasos recursos. Las entidades que incurran en estas prácticas serán sancionadas de acuerdo a la reglamentación que se expida y las personas que participen en el tráfico de órganos u otros elementos del cuerpo humano serán responsables incluso de sanciones penales.
No podrá haber excepciones frente a la responsabilidad familiar de donación, distintas a las indicaciones médicas. En caso de que la donación sea posible y dicha responsabilidad no sea asumida por algún familiar, no tendrá responsabilidad grave la institución de salud por la no consecución de la sangre, órgano o tejido
Por todo lo anteriormente señalado, parece totalmente necesario y conveniente un debate más amplio sobre el papel del Estado (a nivel nacional, departamental y municipal), en la protección de la vida y la salud, así como sobre el papel de los agentes económicos y de los ciudadanos. No es recomendable por tanto el trámite apresurado de un proyecto de ley, que si bien se elaboró con muy buena intención, deja aún mucho que desear.