
DECRETO NUMERO 2174 de 1996
TEXTO COMPLETO DE: D2174_96
DECRETO 2174 DE 1996
(noviembre 28)
Diario Oficial No. 42.931, del 3 de diciembre de 1996
Por el cual se organiza el Sistema Obligatorio de Garant¡a de Calidad
del Sistema General de Seguridad Social en Salud
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades conferidas por el art¡culo 189 numeral 11 de la
Constituci¢n Pol¡tica y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 10/90 los
art¡culos 153 numeral 9; 154 literal c); 178 numerales 4 y 6; 186; 190; 199;
227; y 232 de la Ley 100 de 1993.
DECRETA
ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION.
Las disposiciones del presente Decreto se aplicar n a todas las Personas Naturales y Jur¡dicas, que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARAGRAFO 1. Para efectos del presente decreto se asimilan a las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Rgimen Subsidiado, las Entidades de Medicina Prepagada, las Entidades Adaptadas, las entidades a las cuales se refiere el art¡culo 279 de la Ley 100 de 1993 y todas las organizaciones que act£en como tales en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARAGRAFO 2. Def¡nense como Prestadores de Servicios de Salud a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, a los Grupos de Pr ctica Profesional, a los Profesionales Independientes y a todas las personas, organizaciones y establecimientos que prestan servicios de promoci¢n, prevenci¢n, diagn¢stico, tratamiento o rehabilitaci¢n en salud.
ARTICULO 2o. DE LA ATENCION EN SALUD.
La Atenci¢n en Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se refiere tanto a los servicios propios del aseguramiento y administraci¢n de los recursos que desarrollan las entidades promotoras de salud, como a los de prestaci¢n de servicios de salud en sus fases de promoci¢n y fomento, prevenci¢n de la enfermedad, diagn¢stico, tratamiento y rehabilitaci¢n.
ARTICULO 3o. CARACTERISTICAS DE LA CALIDAD DE LA ATENCION EN SALUD.
La Calidad de la atenci¢n en salud est dada por el conjunto de caracter¡sticas tcnico-cient¡ficas, humanas, financieras y materiales que debe tener la Seguridad Social en Salud, bajo la responsabilidad de las personas e instituciones que integran el sistema y la correcta utilizaci¢n de los servicios por parte de los usuarios.
Las caracter¡sticas principales de la calidad de la atenci¢n en salud son: la accesibilidad, la oportunidad, la seguridad y la racionalidad tcnica. La calidad integra caracter¡sticas adicionales como la idoneidad y competencia profesional, la disponibilidad y suficiencia de recursos, la eficacia, la eficiencia, la integralidad, la continuidad, la atenci¢n humanizada y la satisfacci¢n del usuario con la atenci¢n recibida.
ARTICULO 4o. ORGANIZACION DEL SISTEMA.
El Sistema Obligatorio de Garant¡a de Calidad es el conjunto de instituciones, normas, requisitos y procedimientos indispensables que deben cumplir los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud para garantizar a los usuarios de los servicios el mayor beneficio, a un costo razonable y con el m¡nimo riesgo posible. Estos requisitos y procedimientos establecen los est ndares esenciales para el cumplimiento de las responsabilidades de todos los integrantes del Sistema y las condiciones para su mejoramiento continuo.
El Ministerio de Salud definir normas de calidad y satisfacci¢n del usuario y velar por su permanente actualizaci¢n; expedir la reglamentaci¢n necesaria para la aplicaci¢n del presente Decreto y prestar asistencia tcnica a los integrantes del sistema con el prop¢sito de orientarlos en el cumplimiento de sus responsabilidades.
La Superintendencia Nacional de Salud ejercer las funciones de Inspecci¢n, Vigilancia y Control dentro del Sistema Obligatorio de Garant¡a de Calidad y aplicar las sanciones de su competencia. En desarrollo de estas funciones, realizar el seguimiento de los planes de mejoramiento de la calidad que presenten las Entidades Promotoras de Salud y las entidades que se le asimilen, conforme a lo dispuesto en el art¡culo 12 del presente decreto.
A las Direcciones Territoriales de Salud les corresponde: cumplir y hacer cumplir en su jurisdicci¢n las disposiciones establecidas en este decreto y en la reglamentaci¢n que para el efecto expida el Ministerio de Salud; adaptar las Pol¡ticas de Calidad a la situaci¢n y necesidades particulares de sus regiones, asesorar a las Entidades Promotoras de Salud y las entidades que se le asimilen y a los Prestadores de Servicios de Salud en el desarrollo de sus Sistemas de Garant¡a de Calidad y cumplir con las tareas de Inspecci¢n, Vigilancia y Control en su jurisdicci¢n, en los trminos previstos en la ley y en el presente decreto.
Las Entidades Promotoras de Salud y las entidades que se le asimilen, y los Prestadores de Servicios de Salud, desarrollar n Sistemas de Garant¡a de Calidad, bajo las condiciones previstas en el presente Decreto, de conformidad con la normatividad que para el efecto expida el Ministerio de Salud. Adicionalmente, podr n adelantar acciones autorreguladas de evaluaci¢n y mejoramiento de la calidad de manera aut¢noma y por voluntad propia.
Corresponde a los usuarios procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, utilizar racionalmente los servicios de salud, ejercer la funci¢n de veedur¡a sobre la conformaci¢n y desarrollo de los Sistemas de Garant¡a de Calidad y cumplir con los dem s deberes y obligaciones que les se¤ala la Ley.
ARTICULO 5o. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE GARANTIA DE CALIDAD.
Garantizar par metros m¡nimos de Calidad de la Atenci¢n en salud, como punto de partida en el proceso de mejoramiento continuo de los Servicios de Salud.
Promover el desarrollo de una Cultura de la Calidad entre las personas y entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Fomentar la sana competencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las que se asimilen y entre los Prestadores de Servicios de Salud, sobre la base de la Calidad en beneficio de los usuarios del Sistema.
Estimular el desarrollo de un Sistema de Informaci¢n sobre la Calidad, que facilite la realizaci¢n de las labores de auditor¡a, vigilancia y control y contribuya a una mayor informaci¢n de los usuarios.
Crear condiciones propicias para el fortalecimiento de la participaci¢n de los usuarios en el mejoramiento de los servicios de salud.
ARTICULO 6o. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES POMOTORAS DE SALUD Y DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.
Las Entidades Promotoras de Salud y las que se asimilen, y los prestadores de servicios de salud son responsables de la Calidad de la atenci¢n en salud de su poblaci¢n afiliada y usuaria, en el marco de las obligaciones que les asigna la ley; sin perjuicio de las responsabilidades propias de los dem s integrantes del sistema.
ARTICULO 7o. DEL SISTEMA DE GARANTIA DE CALIDAD EN LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y LAS QUE SE ASIMILEN.
Las Entidades Promotoras de Salud y las que se asimilen, expedir n la reglamentaci¢n interna, crear n o ajustar n dependencias y cargos e incorporar n al Sistema de Informaci¢n General un Subsistema de Informaci¢n sobre la Calidad, con el prop¢sito de garantizar el desarrollo e implantaci¢n del Sistema de Garant¡a de Calidad, en los trminos previstos en el art¡culo 17 del presente decreto.
PARAGRAFO 1. Son componentes m¡nimos del Sistema de Garant¡a de Calidad en las Entidades Promotoras de Salud y las que se asimilen :
La verificaci¢n permanente del cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud, de los requisitos esenciales como condici¢n indispensable para que las Entidades Promotoras de Salud y las que se asimilen puedan contratarlos e incluirlos en su red de prestadores.
La evaluaci¢n y mejoramiento de la Red de Servicios y del Sistema de Referencia y Contrarreferencia, con el prop¢sito de garantizar el acceso de los afiliados y de sus beneficiarios a todos los grados de complejidad de los servicios de salud en los trminos que establece la ley.
Los procesos de Auditor¡a Mdica, desarrollados de conformidad con lo establecido en el art¡culo 14 del presente decreto.
El desarrollo de un Subsistema de Informaci¢n que permita conocer, en forma continua y oportuna, los niveles de calidad a partir de los indicadores definidos por la entidad; facilitar a los usuarios la selecci¢n de los Prestadores de Servicios de Salud y difundir las condiciones de acceso a los servicios de salud. Este Subsistema debe incluir, como m¡nimo, definici¢n de indicadores y est ndares para la monitor¡a y el mejoramiento de la calidad, Caracter¡sticas de la Red de Prestadores, resultados de los estudios de la calidad de la atenci¢n en salud, incluyendo la satisfacci¢n de los usuarios con los servicios prestados; acciones de mejoramiento desarrolladas por la entidad y tendencias de los indicadores a partir de tales acciones; resultados de las investigaciones realizadas a ra¡z de los casos en los cuales se presuman fallas en el proceso de atenci¢n y de las quejas y reclamaciones presentadas por los usuarios. Salvo en los casos previstos por la ley, la informaci¢n producida debe ser accesible a los usuarios y a los Organismos de direcci¢n, vigilancia y control.
La definici¢n de mecanismos para garantizar la oportunidad en el pago a los Prestadores de Servicios de Salud.
PARAGRAFO 2. Las Entidades Promotoras de Salud y las que se asimilen podr n contratar los servicios de Asesor¡a, Control y mejoramiento de la Calidad con instituciones de consultor¡a legalmente constituidas. La Superintendencia Nacional de Salud realizar los estudios de idoneidad de los auditores mdicos y de quienes presten servicios para el desarrollo y cumplimiento del Sistema de Garant¡a de Calidad.
PARAGRAFO 3. Las Entidades Promotoras de Salud y las que se asimilen tendr n autonom¡a para definir y ajustar los est ndares objetivo y la forma de lograrlos, sin perjuicio de las verificaciones que sobre el particular ejercer n el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y dem s organismos de Direcci¢n, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 8o. DEL SOPORTE DOCUMENTAL BASICO DE LA CALIDAD EN LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y LAS QUE SE ASIMILEN.
La puesta en marcha del Sistema de Garant¡a de Calidad en las Entidades Promotoras de Salud y las que se asimilen , implica la elaboraci¢n de un plan de desarrollo institucional del cual hacen parte los siguientes elementos documentales b sicos:
MANUAL DE CALIDAD: Consiste en una descripci¢n general de la organizaci¢n, de su estructura org nica, de los elementos que conforman su Sistema de Evaluaci¢n y Mejoramiento de la Calidad y de las normas internas que respaldan su adecuado funcionamiento. Contiene adem s una declaraci¢n general de la filosof¡a de la organizaci¢n y de sus principios, pol¡ticas y estrategias en materia de Calidad.
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS: Describe los procedimientos administrativos en los cuales intervienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Cada descripci¢n de procedimiento debe incluir los est ndares de calidad definidos por la entidad para garantizar la accesibilidad, oportunidad y seguridad del servicio.
PLANES DE MEJORAMIENTO: Conjunto de proyectos y programas mediante los cuales la entidad promotora de salud, se compromete en un proceso de Mejoramiento Continuo de la Calidad de s¡ misma y de las instituciones prestadoras de servicios de su propiedad.
INFORMES DE CALIDAD: Conjunto de documentos que se generan como resultado de las actividades de evaluaci¢n, seguimiento y control de la calidad.
ARTICULO 9o. DEL SISTEMA DE GARANTIA DE CALIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.
Los prestadores de Servicios de Salud deber n desarrollar obligatoriamente un Sistema de Garant¡a de Calidad, el cual deber incluir los siguientes componentes:
El cumplimiento de los requisitos esenciales para la prestaci¢n de Servicios de Salud.
El dise¤o y ejecuci¢n de un plan para el mejoramiento de la Calidad
El desarrollo de un sistema de informaci¢n que incluya componentes de oferta de servicios, uso por parte de los usuarios, perfil epidemiol¢gico y situaci¢n de salud de los usuarios atendidos.
Los procesos de Auditor¡a Mdica, desarrollados de conformidad con lo establecido en el art¡culo 14 del presente decreto.
El desarrollo de procesos que permitan conocer el nivel de satisfacci¢n de los usuarios y atender las reclamaciones y sugerencias que se presenten.
ARTICULO 10. DE LA DECLARACION DE REQUISITOS ESENCIALES.
Se establece el procedimiento de Declaraci¢n de Requisitos Esenciales para la prestaci¢n de Servicios de Salud, seg£n el cual todos los Prestadores de Servicios de Salud, cada dos a¤os y en forma obligatoria, deben presentar ante las Direcciones Seccionales o Distritales de Salud y las Municipales certificadas y autorizadas, un documento en el cual declaran cumplir con los requisitos esenciales para la prestaci¢n de cada uno de los servicios de salud que ofrezcan y se comprometen a cumplirlos por el tiempo que dure la prestaci¢n de servicios. Igualmente, deber informarse cualquier modificaci¢n respecto de la Declaraci¢n presentada.
Dicho documento servir para acreditarse ante las entidades de vigilancia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del art¡culo 153 de la Ley 100 de 1993.
El Ministerio de Salud establecer de manera general las normas tcnicas, cient¡ficas y administrativas que contengan los requisitos esenciales para la prestaci¢n de cada uno de los servicios de salud seg£n sus caracter¡sticas y fijar el procedimiento de registro de la declaraci¢n.
Los requisitos esenciales ser n revisados y actualizados cada dos a¤os para establecer est ndares superiores, en consonancia con el Plan de Mejoramiento de la Calidad de que trata el art¡culo 12 del presente decreto.
Las Entidades Promotoras de Salud y entidades que se asimilen s¢lo podr n prestar directamente o contratar los servicios, con Prestadores de Servicios de Salud que cumplan con los requisitos esenciales.
ARTICULO 11. DE LA ACREDITACION DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.
La acreditaci¢n es un procedimiento sistem tico voluntario y peri¢dico, orientado a demostrar el cumplimiento de est ndares de calidad superiores a los requisitos esenciales establecidos para la prestaci¢n de servicios de salud.
Mediante la acreditaci¢n los Prestadores de Servicios de Salud podr n solicitar, ante las instancias competentes, la verificaci¢n y certificaci¢n de los servicios que han superado los requisitos esenciales para la prestaci¢n de servicios de salud.
Las Instituciones o servicios de salud que obtengan la acreditaci¢n, disfrutar n de las prerrogativas que para ellas establezca la Ley, especialmente la divulgaci¢n sobre el cumplimiento de est ndares superiores de calidad. El procedimiento de acreditaci¢n se realizar bajo par metros £nicos de acuerdo con la reglamentaci¢n que expida el Ministerio de Salud.
ARTICULO 12. PLAN NACIONAL DE MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD.
Para propiciar el mejoramiento continuo de la calidad, el Ministerio de Salud dise¤ar , con la participaci¢n de las Direcciones Territoriales de Salud, Un Plan Nacional de Mejoramiento de la Calidad, en el cual se establecer n prioridades, metas y responsabilidades en materia de Calidad en Salud.
El Plan incorporar la revisi¢n y actualizaci¢n sucesiva de los requisitos esenciales para la prestaci¢n de Servicios de Salud.
A su vez, las entidades a las cuales se aplica el presente decreto ser n responsables de definir para sus respectivos mbitos, programas y metas de mejoramiento de la calidad, que har n parte del plan de desarrollo institucional y deber n ser presentados con la respectiva evaluaci¢n anual ante las Direcciones Seccionales y Distritales de Salud para el caso de los Prestadores de Servicios de Salud y ante la Superintendencia Nacional de Salud en el caso de las Entidades Promotoras de Salud y entidades que se asimilen.
Las Direcciones Territoriales de Salud deber n desarrollar un rgimen de est¡mulos orientados al mejoramiento de la Calidad.
El Ministerio de Salud ejecutar un programa de Asistencia tcnica con las Direcciones Territoriales de Salud para el Desarrollo del Plan.
ARTICULO 13. DEL SISTEMA DE INFORMACION.
El Sistema de Informaci¢n del Sistema General de Seguridad Social en Salud deber desarrollar e incorporar el componente de Informaci¢n a los Usuarios, sobre la calidad de la prestaci¢n de los servicios, de tal forma que stos puedan elegir entre las Entidades Promotoras de Salud y entidades que se asimilen y su Red de Prestadores de Servicios, aquellas opciones que m s favorezcan la satisfacci¢n de sus necesidades en salud.
El Sistema de Informaci¢n deber difundir cu les son las instituciones que cumplen con los requisitos esenciales, las instituciones acreditadas y el cumplimiento de los indicadores de Calidad de los servicios prestados que previamente se definan. As¡ mismo, incorporar el componente de cuantificaci¢n de la oferta institucional de servicios de salud.
Para el efecto, las Direcciones Seccionales y Distritales de Salud Municipales autorizadas y certificada, de acuerdo con la reglamentaci¢n que ser expedida por el Ministerio de Salud, deber n adecuar el Registro Especial de Instituciones a las caracter¡sticas de la informaci¢n contenida en la Declaraci¢n de Requisitos Esenciales para la prestaci¢n de Servicios de Salud, en los aspectos relacionados con instituciones, oferta de servicios y recursos disponibles en las IPS de su jurisdicci¢n. Esta informaci¢n ser uno de los insumos para elaborar el Mapa Nacional de Salud.
El Sistema de Informaci¢n de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deber contener el portafolio de servicios de la entidad y permitir la implantaci¢n de mecanismos de autoevaluaci¢n, as¡ como la informaci¢n que permita conocer el estado de salud, el perfil epidemiol¢gico de la poblaci¢n de usuarios y los costos de utilizaci¢n de los servicios. De igual manera, las IPS deber n diligenciar y fijar en sitio visible al p£blico, el reporte peri¢dico de la gesti¢n institucional, de acuerdo con las especificaciones que determine el Ministerio de Salud.
ARTICULO 14. DE LA AUDITORIA MEDICA.
Las Entidades Promotoras de Salud y entidades que se asimilen y los Prestadores de Servicios de Salud deber n establecer procesos de Auditor¡a Mdica de Conformidad con las pautas indicativas que al respecto elaboren el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.
Entindase por Auditor¡a Mdica la evaluaci¢n sistem tica de la Atenci¢n en Salud, con el objetivo fundamental de mejorar la Calidad de los servicios. Significa la comparaci¢n entre la calidad observada y la calidad deseada de acuerdo con las normas tcnico-cient¡ficas y administrativas previamente estipuladas para la atenci¢n en salud. Para tal efecto podr n ser utilizados diferentes procedimientos de seguimiento, evaluaci¢n e identificaci¢n de problemas y de soluciones en la prestaci¢n de los servicios.
En raz¢n de la responsabilidad que les compete a las Entidades Promotoras de Salud y entidades que se asimilen, corresponde a stas aplicar procedimientos y tcnicas de Auditor¡a para la Evaluaci¢n y el Mejoramiento de la Calidad de la Atenci¢n en Salud, sin perjuicio de las actividades de auditor¡a desarrolladas de manera aut¢noma por los Prestadores de Servicios de Salud y de las acciones ejercidas por la Superintendencia Nacional de Salud y dem s entidades de Inspecci¢n, Vigilancia y Control del Sistema.
Por su parte, los Prestadores de Servicios de Salud realizar n procedimientos de Auditor¡a Mdica, destinados a la autoevaluaci¢n permanente de los servicios que prestan.
ARTICULO 15. DE LAS TECNICAS DE AUDITORIA MEDICA.
En cumplimiento de las actividades de Evaluaci¢n y Mejoramiento de la Calidad de la Atenci¢n en Salud, y hasta tanto se reglamente el ejercicio de la Auditor¡a Mdica, los profesionales que ejercen esta disciplina podr n aplicar las tcnicas de auditor¡a de aceptaci¢n com£n.
PARAGRAFO 1. Los Papeles de Trabajo generados durante las labores de auditor¡a, hacen parte de los Informes de Calidad y deber n ser presentados cuando as¡ lo requieran las autoridades competentes en el curso de las investigaciones y de las acciones de Vigilancia y Control.
ARTICULO 16. DE LA EVALUACION DE LA TECNOLOGIA BIOMEDICA.
De acuerdo con las normas que al respecto expida el Ministerio de Salud, las Entidades Promotoras de Salud y entidades que se asimilen y los Prestadores de Servicios de Salud deber n realizar en forma permanente evaluaciones de la tecnolog¡a biomdica que utilicen en la prestaci¢n de los mismos.
ARTICULO 17. TRANSICION. <NOTA DE VIGENCIA 1: Art¡culo modificado por el Decreto 1392 de 1997, art¡culo 1o., publicado en el Diario Oficial No. 43.050 del 28 de mayo de 1997.
NOTA DE VIGENCIA 2: Art¡culo modificado por el art¡culo 1o. del Decreto 204 de 1998.
El texto original del art¡culo es el siguiente:>
Las Entidades Promotoras de Salud y entidades que se asimilen y los Prestadores de Servicios de Salud, deber n realizar los ajustes necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual tendr n un plazo de seis (6) meses contados a partir de su vigencia.
ARTICULO 18. SANCIONES.
En desarrollo de las funciones de Inspecci¢n, Vigilancia y Control, establecidas en los art¡culos 49 de la Ley 10 de 1990 y 176 de la Ley 100 de 1993, las Direcciones Seccionales y Distritales de Salud y las Municipales Certificadas y Autorizadas podr n, seg£n la naturaleza y la gravedad del incumplimiento, por parte de las IPS o de los prestadores de Servicios de Salud, de las normas tcnicas, cient¡ficas, administrativas y financieras que expida el Ministerio de Salud y en especial de los requisitos esenciales para la prestaci¢n de servicios de salud, imponer las siguientes sanciones:
Multas en cuant¡as hasta de doscientos (200) salarios m¡nimos legales mensuales.
Intervenci¢n de la gesti¢n administrativa y/o tcnica de las entidades que presten servicios de salud, por un trmino hasta de seis (6) meses.
Suspensi¢n o prdida definitiva de la personer¡a jur¡dica de las personas privadas que presten servicios de salud.
Suspensi¢n o prdida de la autorizaci¢n para prestar servicios de salud.
PARAGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud podr aplicar las sanciones de su competencia a las Entidades Promotoras de Salud y las que se asimilen y, en relaci¢n con el incumplimiento de los requisitos esenciales, la ejercer previa declaraci¢n de competencia prevalente
ARTICULO 19. VIGENCIA.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¢n y deroga el Decreto 1918 de 1994 y las dem s disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santaf de Bogot D.C. a los veintiocho (28) d¡as del mes de
noviembre de 1996.
MARIA TERESA FORERO DE SAADE