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Servicio de Salud Colombia


MINISTERIO DE SALUD   

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

  

ACUERDO NUMERO   225  DE 2002

 

Por el cual se fijan  condiciones para la operación del Régimen Subsidiado y se dictan otras disposiciones

 

EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

 

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las otorgadas en los artículos 172 y 212 de la Ley 100 de 1.993.

  

CONSIDERANDO

 

Que el CNSSS por medio del Acuerdo 223 amplió el período de contratación del  aseguramiento  que finalizó el 31 de marzo de 2002, en dos meses a partir del 1º de abril y hasta el 31 de mayo de 2002.

Que se debe garantizar la continuidad de la afiliación y la prestación de los servicios de salud para la población pobre y vulnerable afiliada al Régimen Subsidiado, así como procurar la debida operación del Régimen Subsidiado a partir del 1º de junio del 2002 hasta el 31 de Marzo de 2003.

Que se han venido presentando circunstancias excepcionales que determinan que los afiliados se queden sin Administradora de Régimen Subsidiado, por lo tanto, se hace  necesario establecer los procesos que deben cumplir las entidades territoriales para garantizar la continuidad de los afiliados al Régimen Subsidiado

Que se hace necesario modificar el artículo 1º del Acuerdo192 del CNSSS.  

 

ACUERDA

 

ARTICULO PRIMERO. Continuidad de la afiliación periodo excepcional Junio 2002- Marzo 2003. Las Entidades Territoriales con el fin de garantizar la continuidad de la afiliación al régimen subsidiado de la población cuyos contratos vencen el 31 de Mayo de 2002, suscribirán contratos por el periodo junio 1º de 2002 a marzo 31 de 2003.

ARTICULO SEGUNDO. Continuidad del Aseguramiento.-  Cuando se presenten circunstancias excepcionales, que determinen que los beneficiarios del Régimen Subsidiado queden sin administradora del régimen subsidiado, durante la ejecución de un contrato, las entidades territoriales les garantizarán la continuidad en el aseguramiento y/o la  prestación del servicio de salud, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1.- Las Entidades Territoriales informarán a los beneficiarios, el  día siguiente, a la ocurrencia de la circunstancia excepcional, que la  ARS a la que están afiliados no continuará garantizando su afiliación, y los asignará el mismo día, en número igual entre las ARS autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud e inscritas en la entidad territorial, conservando la unidad de grupos familiares en una misma ARS y asignando un número igual de afiliados que presenten tratamientos en curso de enfermedades de alto costo. La entidad territorial y las ARS con afiliados asignados informarán a los mismos sobre la ARS que le correspondió y la posibilidad de libre elección dentro de los treinta días calendario siguientes.

2. Las entidades territoriales procederán a adicionar o suscribir los contratos para la afiliación de los afiliados asignados, por un período de dos (2) meses. La prestación de los servicios y el pago de las UPC-S se garantizarán durante este período mediante la entrega del listado de afiliados por parte de las administradoras del Régimen Subsidiado a las entidades territoriales y a la red prestadora contratada.

3. Los afiliados asignados ejercerán el derecho de libre selección de ARS durante los treinta días calendario siguientes a la asignación y el traslado se hará efectivo una vez culmine el período de afiliación por asignación (dos meses).

4. Las entidades territoriales verificarán los listados entregados por las Administradoras del Régimen Subsidiado e informarán a estas últimas, sobre el listado definitivo de afiliados por los que suscribirá o adicionará el contrato, a más tardar dos (2) días calendario antes de iniciar el respectivo contrato.

5. En el evento en que los afiliados asignados no hubieren ejercido el derecho de libre elección de Administradora de Régimen Subsidiado, continuarán afiliados a la misma Administradora de Régimen Subsidiado a la cual fueron asignados hasta la finalización del respectivo período de contratación, para lo cual la entidad territorial adicionará en tiempo los contratos, por el número de afiliados que no se trasladaron de ARS. Dicha Administradora de Régimen Subsidiado deberá carnetizar estos afiliados dentro de los treinta (30) días calendario después de adicionado el contrato.

6. Tratándose de afiliados de las comunidades indígenas, las Entidades Territoriales  les garantizarán el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 691 de 2001, advirtiéndoles a las autoridades indígenas que el proceso para adelantar el traslado de ARS debe realizarse dentro de los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo.

PARÁGRAFO 1.- Las circunstancias excepcionales que den lugar al procedimiento aquí señalado deberán ser comunicadas por la Administradora de Régimen Subsidiado y la Entidad Territorial a la Superintendencia Nacional de Salud a mas tardar quince (15) días siguientes a su ocurrencia para su verificación y la adopción de las medidas a que haya lugar.

PARAGRAFO 2.- La Entidad Territorial también aplicará el procedimiento descrito en el presente artículo cuando alguna(s) de las ARS que funcionan en su jurisdicción decidan no suscribir contratos el 1° de junio de 2002.   

ARTICULO TERCERO.- Convocatoria a inscripción de ARS.-  Si  por efecto de las circunstancias previstas en el artículo anterior, las entidades territoriales se encuentran sin ARS inscrita para garantizar la continuidad de los afiliados, convocarán a la inscripción de ARS, en los términos del capítulo III del Decreto 2357 de 1995, para que participen en los procesos de afiliación de beneficiarios del Régimen Subsidiado.  Lo anterior deberá realizarse en un lapso no mayor de 25 días calendario. Mientras tanto, garantizarán  la prestación de servicios de salud en los términos del POS-S a los afiliados con los recursos para subsidios a la demanda, contratando directamente  con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS-  hasta por dos meses, los cuales se podrán prorrogar previa certificación de la entidad territorial respectiva sobre la no participación de A.R.S. en su territorio, sin perjuicio de las competencias de inspección vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.

PARAGRAFO.- Los municipios contratarán la prestación de los servicios de salud, prioritariamente con la red pública, por periodos no superiores a dos (2) meses y hasta el valor equivalente a las doceavas de la UPC-S  correspondientes a los afiliados que se encontraren en esta situación. En el evento de no tener capacidad resolutiva en atención especializada, deberá suscribir convenios con el Departamento o con IPS públicas de su departamento, o en su defecto, con otras entidades territoriales o IPS públicas de otras entidades territoriales que cuenten con la oferta necesaria para garantizar la prestación de los servicios.

ARTICULO CUARTO.- Carnetización.- Sin perjuicio de las normas especiales y en particular lo establecido en el Acuerdo 223 y en el numeral 2 del artículo segundo del presente Acuerdo, toda la población afiliada al régimen subsidiado dispondrá del carnet de afiliación que expidan y entreguen las  Administradoras del Régimen Subsidiado, documento que permite identificarlos como beneficiarios del subsidio.

Los carnets se expedirán con una vigencia anual o indefinida a opción de las ARS, y tendrán validez mientras los afiliados cumplan las condiciones de beneficiarios del subsidio, de conformidad con las normas vigentes, y permanezcan en la misma Administradora del Régimen Subsidiado.

El carnet se sujetará a las especificaciones establecidas por el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, en la Circular Externa Conjunta 04MS-056SNS de 1998, o la disposición que la aclaren, modifiquen, adicionen o complementen y deberá hacer explícita su vigencia y las circunstancias en que pierde su validez..

En cada período de contratación, las Administradoras carnetizarán a los nuevos afiliados, o a los que tienen carnet con vigencia anual,  dentro de los treinta (30) días calendario después de haberse suscrito el contrato.

La afiliación será verificada en la forma establecida en el artículo segundo del Acuerdo 192 de 2001.

ARTICULO QUINTO- Vigencia y derogatoria .- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el  Diario Oficial y deroga el artículo 31 del acuerdo 77 del CNSSS y el artículo 1º del acuerdo 192 del CNSSS, con excepción del parágrafo transitorio hasta tanto se produzca la liquidación de los contratos allí señalados.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D. C., a los                       de 2002

   

 

CARLOS JOSE CASTRO ESPINOSA

Viceministro Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Salud.

Presidente CNSSS

 

CARLOS MARIO RAMIREZ RAMIREZ

Secretario Técnico CNSSS


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