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Servicio de Salud Colombia


REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE SALUD  

ACUERDO NUMERO 192 DE 2001  

 

Por medio del cual se establecen reglas para la carnetización de los afiliados al régimen subsidiado y se dictan otras disposiciones.

  

EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD,

en ejercicio de las facultades legales, conferidas en el artículo 212, de la Ley 100 de 1993, y

  

CONSIDERANDO:

 

Que el carnet es el documento que permite a los afiliados del régimen subsidiado acceder a los servicios de salud en la red contratada por la Administradora responsable de su aseguramiento.

Que con base en lo establecido en el Acuerdo 77 del CNSSS, las Administradoras en cumplimiento de sus responsabilidades deben renovar la vigencia del carnet de los afiliados, cada vez que se inicia un período de contratación.

Que la renovación del carnet para los afiliados que vienen en continuidad con una misma Administradora, podría afectar el acceso oportuno de los afiliados a los servicios de salud, e incrementar innecesariamente los costos de administración;

  

A C U E R D A

ARTICULO PRIMERO.- Carnet de Afiliación al  Régimen Subsidiado.- Toda la población afiliada al régimen subsidiado dispondrá del carnet de afiliación que expidan y entreguen las  Administradoras del Régimen Subsidiado, documento que permite identificarlos como beneficiarios del subsidio.

Los carnets se expedirán con una vigencia anual o indefinida a opción de las ARS, y tendrán validez mientras los afiliados cumplan las condiciones de beneficiarios del subsidio, de conformidad con las normas vigentes, y permanezcan en la misma Administradora del Régimen Subsidiado.

El carnet se sujetará a las especificaciones establecidas por el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, en la Circular Externa Conjunta 04MS-056SNS de 1998 y deberá hacer explícita su vigencia y las circunstancias en que pierde su validez.

En cada período de contratación, las Administradoras carnetizarán a los nuevos afiliados, a  más tardar dentro de los treinta (30) días calendario después de haberse suscrito el contrato. El carnet para los demás afiliados se mantendrá vigente.

La afiliación será verificada en la forma establecida en el articulo segundo del presente acuerdo.

PARAGRAFO TRANSITORIO.- Para el periodo de contratación que se inicio el 1 de Abril de 2001, la carnetización se sujetara a las siguientes reglas:

1.    Las ARS que a la fecha han obtenido autorización de funcionamiento en los términos del decreto 1804 de 1999, carnetizaran a sus antiguos afiliados dentro de los dos (2) meses contados a partir de la suscripción de los contratos. Para los nuevos afiliados que se trasladaron, el carnet deberá entregarse dentro de los 30 días siguientes a la firma de los contratos. Los afiliados que fueron asignados en aplicación del acuerdo 191, serán carnetizados según lo previsto en dicha norma.

2.    Las ARS cuya autorización de funcionamiento a la fecha se encuentre en tramite de confirmación o revocatoria ante la Superintendencia Nacional de Salud, deberán prorrogar la vigencia del carnet de los antiguos afiliados, que no hayan solicitado traslado en los periodos establecidos para tal efecto. Así mismo, para los nuevos afiliados que se trasladaron, estas administradoras deberán expedir un carnet de bajo costo. Si la Superintendencia Nacional de Salud, revoca la autorización de funcionamiento de la ARS, automáticamente termina la vigencia de dicho carnet, si por el contrario es confirmada la autorización, la A.R.S deberá carnetizar dichos afiliados en un lapso no mayor de 2 meses, contados a partir de la resolución de dicha confirmación.

3.    Los afiliados que se trasladen a consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la ARS a la cual estaban inscritos, deberán ser carnetizados por la ARS que seleccionen dentro de los 30 días siguientes a su afiliación.

ARTICULO SEGUNDO.- Garantía del  acceso a los servicios de salud.- Dentro de los tres (3) días siguientes a la suscripción de los contratos de aseguramiento, las Administradoras del Régimen Subsidiado entregarán a la red prestadora los listados o bases de datos correspondientes. La administradora deberá identificar los afiliados en continuidad, y los nuevos afiliados.

Los  listados o bases de datos entregados a las IPS, también deberán ser entregados a la Entidad Territorial para efecto de su verificación. En el evento de encontrar inconsistencias o errores, la Entidad Territorial deberá informarlos a la administradora dentro del mes en que se inició el contrato, para que subsane y actualice la información a la red prestadora antes de finalizar el respectivo mes.

Para la atención en salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, exigirán a los afiliados al régimen subsidiado la presentación del carnet o el formulario de afiliación en el caso de nuevos afiliados, verificando la calidad de afiliado con los listados o bases de datos.

PARAGRAFO. - Las Administradoras deberán garantizar a los afiliados, la agilidad y oportunidad en el acceso efectivo a los servicios, independientemente  del nivel de atención y no podrán implantar mecanismos que limiten o dificulten el acceso a la prestación de los servicios básicos, tales como centrales de autorización.

ARTICULO TERCERO.- Actualización de listados o bases de datos de afiliados. Las ARS deberán actualizar los listados o bases de datos de afiliados, según su reporte de novedades, cada dos (2) meses, y entregarlos a la red prestadora y a las entidades territoriales dentro de los cinco (5) primeros días del mes correspondiente.  

ARTICULO CUARTO- Pagos a las Administradoras.- Las Entidades Territoriales pagaran a las administradoras así: El primer pago  deberá corresponder al valor proporcional de las UPC-S de los afiliados incluidos en el contrato, sin perjuicio del descuento posterior de las UPC-S no causadas, por aquellos afiliados no carnetizados 

Los pagos posteriores se sujetaran al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. - Informe de carnetización de los nuevos afiliados, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la iniciación del respectivo contrato.  

2. - Reporte de novedades, según lo establecido en el artículo  35 del Acuerdo77 del CNSSS.

PARAGRAFO TRANSITORIO.- Los informes de carnetización de los afiliados incluidos en los contratos suscritos el 1º de abril 2001, deberán presentarse dentro de los 15 días posteriores a los plazos establecidos para cada caso, en el parágrafo transitorio del articulo 1º del presente acuerdo.

ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO.- Las Administradoras que en aplicación del Acuerdo 191 del CNSSS reciban nuevos afiliados, a partir del 1º. de Septiembre del presente año, dispondrán hasta el 30 del mismo mes para carnetizarlos en los términos establecidos en el artículo 1º  del presente acuerdo. El pago por dichos afiliados que en uso del derecho a la libre selección cambien de administradora,  se sujetará a las condiciones establecidas en el artículo 4º.

ARTICULO SEXTO.- Vigencia y Derogaciones.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial, el artículo 18 del Acuerdo 77 del CNSSS.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTA AL MEDIO MAGNETICO: Este Acuerdo fue publicado en el Diario Oficial Edición No.  44.4122 del  6 de Mayo de 2001.  En el documento original en medio físico,  se encuentran las firmas de:

Dado en Bogotá, D. C., a los

 

SARA ORDOÑEZ NORIEGA

Ministra de Salud

Presidente CNSSS

CARLOS MARIO RAMIREZ RAMIREZ

Secretario Técnico CNSSS

 


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