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Servicio de Salud Colombia


REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE SALUD  

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD  

ACUERDO NUMERO 190 DE 2001

 Por el cual se aprueba la distribución  de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía- Subcuenta de Solidaridad, para la vigencia 2.001, se establece un esquema de subsidios parciales y se dictan otras disposiciones.

   

EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD,

  

en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 212 y 172 numeral 12  de la Ley 100 de 1.993 y el artículo 14 del Decreto 806 de 1998, y

  

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 221 de la Ley 100 establece que los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, cofinancian con los Entes Territoriales, los subsidios a los usuarios afiliados, según las normas del régimen subsidiado;

Que los artículos 211 y 213 de la  Ley 100 de 1993, establecen que el régimen de subsidios,  puede corresponder a un pago total o parcial de la UPC-S con recursos fiscales o de solidaridad;

Que el Acuerdo 179 del CNSSS establece la pérdida de cofinanciación para las Entidades Territoriales que no hayan cancelado la deuda con las ARS en los términos establecidos en dicho Acuerdo.

Que conforme el estudio técnico de sostenibilidad realizado por el Ministerio de Salud, que hace parte del Acta correspondiente de la sesión del CNSSS, se garantiza la financiación de la continuidad de la cobertura actual, así como la sostenibilidad de la ampliación de cobertura prevista.

 

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO.-  Objeto:  Distribuir los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - Subcuenta de Solidaridad de la vigencia 2001, por valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($387.507’284.374), que afecta el presupuesto de la presente vigencia y CIENTO VENTIUN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M.L. ($121.167’306.682) que afecta vigencia futuras correspondientes a la vigencia de 2002, para un valor total de QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M.L. ( $ 508.674’591.056).

Esta distribución esta sujeta al certificado de autorización para asumir compromisos con cargo a vigencias futuras expedida por el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación. 

ARTÍCULO SEGUNDO.-  Distribución de recursos para financiar la continuidad de la población afiliada en el periodo de contratación que comienza el 1 de abril de 2.001 y termina el 31 de marzo del 2002: La continuidad de la población afiliada se financiará con los siguientes recursos:  

a.   Los 15 puntos de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la nación que se deben destinar obligatoriamente al régimen subsidiado.

b.   El Situado Fiscal y las Rentas Cedidas que de conformidad con la Ley 344 de 1996 deben transformarse en subsidio a la demanda en la presente vigencia; se excluye de este cálculo los recursos que las Entidades Territoriales orientaron  al sector salud del situado fiscal de libre destinación.

c.   El FOSYGA, Subcuenta de Solidaridad, financiará el saldo para completar el costo de la afiliación a todos los municipios, una vez se hayan destinado los recursos mencionados en los literales a. y b. del presente artículo, según los anexos que hacen parte del presente Acuerdo.  Los recursos asignados para cada Entidad Territorial corresponden al máximo monto de cofinanciación del FOSYGA.

 

ARTICULO TERCERO.-  Financiación de la ampliación de cobertura con los recursos de FOSYGA:  Los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA, no requeridos para financiar la continuidad de la población afiliada, se destinarán para ampliar cobertura del régimen subsidiado para la población clasificada en los niveles 1 y 2 del SISBEN, en los municipios que según la certificación de la Superintendencia Nacional de Salud, expedida en virtud de lo establecido en el Acuerdo 179 del CNSSS, hayan dado cumplimiento a lo establecido en el mencionado Acuerdo, encontrándose al día en los pagos a las ARS o cumpliendo los Acuerdos de pago realizados, para lo cual la Superintendencia Nacional de Salud realizará la verificación correspondiente.

Esta ampliación de cobertura se realizará bajo las siguientes condiciones, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 216 de la Ley 100 de 1993:

a.   Municipios cuyas cobertura de la población con necesidades básicas insatisfechas sea inferior al 85%. 

b.   La cofinanciación por municipio no podrá exceder el 5% del total de los recursos disponibles del FOSYGA para distribuir en ampliación de cobertura.

c.   El FOSYGA - Subcuenta de Solidaridad, cofinanciará en los municipios que se encuentren al día, el 60% del costo de la ampliación, y en los municipios que tengan acuerdos de pago financiará, el 40%; el monto restante se financiará con esfuerzo propio de la Entidad Territorial. La cofinanciación del FOSYGA se aplicará en los mismos porcentajes proporcionalmente a los recursos de esfuerzo propio que se destinen.

d.   Para acceder a los recursos de cofinanciación del FOSYGA, las Entidades Territoriales certificaran al Ministerio de Salud - Dirección General de Aseguramiento, sobre el monto de recursos de esfuerzo propio que destinarán para la ampliación de cobertura, antes del 20 de abril de 2001, anexando el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.

e.   El Ministerio de Salud distribuirá los recursos entre los municipios que cumplan con lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1 .-  Los municipios que no hayan cumplido con lo establecido en el Acuerdo 179 del CNSSS, no accederán a cofinanciación para la ampliación de coberturas establecida en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2 .-  El CNSSS redistribuirá para ampliación de cobertura los recursos de FOSYGA - Subcuenta de Solidaridad, que no se comprometan en aplicación del presente Acuerdo, para lo cual tendrá en cuenta los recursos de  mayor transformación de situado fiscal y participaciones en los ingresos corrientes de la nación.

PARÁGRAFO 3.- Se entenderá por esfuerzo propio de las Entidades Territoriales, los recursos públicos adicionales a los que por Ley se destinan obligatoriamente al régimen subsidiado. Se deberá garantizar la sostenibilidad de estos recursos  en los términos establecidos en el artículo 5 del Acuerdo 100 del CNSSS.

ARTÍCULO CUARTO.-  Otras asignaciones:  Se asignan recursos de la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA, según el anexo del presente Acuerdo para financiar los siguientes conceptos: 

·     El incremento de la UPC-S de los meses de enero, febrero y marzo del 2001. 

·     La continuidad a partir del 1 de octubre de los beneficiarios con cargo a los recursos del FOREC.

·     La continuidad de la población rural migratoria afiliada al régimen subsidiado.

·     La continuidad de la población desmovilizada afiliada al régimen subsidiado.

ARTICULO QUINTO.-  Continuidad de los afiliados del periodo de contratación que termina el 30 de septiembre del 2001:  La financiación de los afiliados de este periodo de contratación se realizará a partir del 1 de octubre de 2001, por un año, con cargo a la misma fuente de recursos con la que se financió en el periodo anterior.

ARTÍCULO SEXTO.- Garantía de la financiación de los afiliados con los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993:  Las Cajas de Compensación Familiar que administren directamente los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, garantizarán en cada municipio, la continuidad de la población afiliada al Régimen Subsidiado, comprometiendo para este efecto los porcentajes establecidos por la Ley.

Se deberá dar cumplimiento a lo establecido en los Acuerdos 95 y 104 del CNSSS en relación con la financiación de los afiliados a las Cajas de Compensación Familiar que se trasladaron a otras Administradoras del Régimen Subsidiado, en los plazos establecidos en el Acuerdo 77 del CNSSS. En consecuencia, se asignan los recursos  distribuidos por Entidad Territorial conforme al Anexo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Calculo para determinar el número de afiliados con cargo a los recursos del artículo 217 de la Ley 100 de 1993:  El número de beneficiarios que las Cajas de Compensación Familiar están en capacidad de afiliar en cada vigencia, se estimará anualmente con base en el 90% del presupuesto proyectado para cada año, y el valor de la UPC-S autorizada por el CNSSS, más un ajuste estimado de la misma para la siguiente vigencia, hasta concluir el período de contratación correspondiente. Con estos recursos se financiarán los contratos, independientemente que su ejecución comprenda dos vigencias. 

Al finalizar el año las Cajas de Compensación Familiar realizarán un balance, con base  en lo establecido en el artículo 3 del Decreto 783 de 2000.

ARTÍCULO OCTAVO.- Ampliación de cobertura con cargo a recursos de Transformación de Subsidios y de Participaciones Municipales en los ingresos corrientes de la Nación:  Las Entidades Territoriales,  ampliarán la cobertura del régimen subsidiado con los recursos de transformación de subsidios de oferta a demanda y de participaciones municipales en los ingresos corrientes de la nación de la vigencia 2001 y 2000, no requeridos para mantener la continuidad de la población afiliada y para financiar el ajuste de la UPC-S, si se requiere.  Dicha ampliación de cobertura se realizará con base en los procedimientos de identificación, selección y priorización establecidos en el Acuerdo 77 del CNSSS.

ARTÍCULO NOVENO.- Periodo de contratación:  Los recursos distribuidos mediante este Acuerdo para garantizar la continuidad de la población afiliada, deberán suscribirse por un año en el periodo de contratación que inicia el 1 de abril del 2001 y termina el 31 de marzo del 2002.

Los recursos distribuidos mediante este Acuerdo, para ampliación de cobertura, se comprometerán por 10 meses contados a partir del 1 de junio de 2001 y hasta el 31 de marzo de 2002. Una vez vencido este periodo excepcional, los contratos se suscribirán por un año de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 77 del CNSSS.

Los beneficiarios del subsidio con recursos de ampliación de cobertura de esta vigencia elegirán libremente la ARS; con este propósito, la Entidad Territorial definirá los plazos para efectuar la libre escogencia y  los divulgará a través de medios masivos de comunicación.

Los recursos distribuidos para garantizar la continuidad de los beneficiarios que venían afiliados con recursos del FOREC, se comprometerán por 6 meses contados a partir del 1 de octubre de 2001.

Los contratos del Régimen Subsidiado , deberán radicarse con los correspondientes soportes en el Ministerio de Salud - Dirección General de Aseguramiento, en las fechas que para cada Entidad Territorial establezca ésta, y que en ningún caso podrán exceder los 30 días calendario siguientes a la fecha de suscripción.

ARTICULO DECIMO.- Subsidios parciales para población clasificada en SISBEN III y IV.  Las Entidades Territoriales podrán afiliar al régimen subsidiado a trabajadores independientes clasificados en niveles III y IV del SISBEN, que tengan ingresos inferiores a dos salarios mínimos mensuales, financiando su aseguramiento y el de su núcleo familiar con recursos de esfuerzo propio municipal y de acuerdo con los siguientes porcentajes:

 

NIVEL DEL SISBEN

PORCENTAJE DE  SUBSIDIO PARCIAL DE LA UPC-S

NIVEL III

40%

NIVEL IV

20%

 

Corresponderá a los afiliados el pago de la diferencia hasta completar el valor total de la UPC-S.  Las ARS serán responsables del cobro del porcentaje de la UPC-S y establecerán para tal efecto los mecanismos que estimen necesarios para garantizar su recaudo. La ampliación de cobertura para niveles III y IV se realizará exclusivamente con recursos de esfuerzo propio de los municipios y de los afiliados.

Esta ampliación de cobertura se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9 del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO.-  Los municipios podrán utilizar los recursos adicionales de Esfuerzo propio disponibles; para ampliar cobertura en los niveles I y II de SISBEN según  lo establecido en el artículo tercero, o para cofinanciar la afiliación de los niveles III y IV.

ARTÍCULO UNDÉCIMO.-  Vigencia.  El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

Dado en Bogotá, D. C., a los

  

 

SARA ORDOÑEZ NORIEGA

Ministra de Salud

Presidente CNSSS

JUAN MANUEL SANTOS

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

 

 

CARLOS MARIO RAMÍREZ RAMIREZ

Secretario Técnico CNSSS


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