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Servicio de Salud Colombia


REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE SALUD

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

  ACUERDO NUMERO    177   DE 2000

Por el cual se establecen criterios adicionales para tener en cuenta por las Entidades Territoriales en la identificación de beneficiarios del Régimen Subsidiado, cuando se trate de menores de edad y población indígena.

 

EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD,

en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 212 y 172 numeral 12 de la Ley 100 de 1.993 y,

CONSIDERANDO:

 

Que el Acuerdo 77 del CNSSS previó la identificación de los potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado pertenecientes a las comunidades indígenas, mediante un listado censal con el nombre, fecha de nacimiento, número de identificación, parentesco, sexo y discapacidad si la presenta, así como la identificación de poblaciones especiales.

Que la Resolución 2390 de 1998 del Ministerio de Salud, previó para la identificación de los indígenas, cuando estos fueran adultos sin identificar (ASI), asignar el código del departamento, más código del municipio, más el indicador de población I, más el secuencial asignado; y para los menores de edad, cuando no contarán con documento de identidad (MSI), asignar el número del documento de identificación de la madre si existe, o en su defecto el del beneficiario cabeza de familia, agregándole un guión y un número consecutivo, empezando en uno (1) según el número de menores.

Que mediante Acuerdo 166, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud fija los criterios para la acreditación de la afiliación al Régimen Subsidiado.

Que es necesario tomar medidas tendientes a lograr una identificación única para cada beneficiario del Régimen Subsidiado para efectos de los Sistemas de Información, de tal forma que se garantice la transparencia en el manejo y asignación de subsidios, y en el caso de los indígenas y menores de edad se requiere establecer criterios adicionales a tener en cuenta por las Entidades Territoriales para su identificación, dadas las dificultades en el proceso para el trámite de sus documentos de identidad.

 

A C U E R D A:

ARTÍCULO 1°.-  Objeto.  Establecer criterios adicionales a tener en cuenta por las Entidades Territoriales para la identificación, cuando se trate de menores de edad, o indígenas, que no acrediten el documento de identidad.

ARTÍCULO 2º.-  Población Indígena.  Permanecerán en el Régimen Subsidiado los afiliados de las comunidades indígenas que no posean documento de identidad, siempre y cuando las autoridades tradicionales del resguardo, parcialidad o cabildo legalmente constituidas, certifiquen la existencia y permanencia de los miembros afiliados al Régimen Subsidiado de su comunidad; quienes continuarán con su calidad de afiliados al Régimen Subsidiado y se reconocerá a las ARS correspondientes la respectiva UPC-S.

Para el registro individual de cada uno de los integrantes de las comunidades indígenas, en las bases de datos, la Entidad Territorial  asignará el código del departamento, más código del municipio, más el indicador de población I, más un secuencial; y en los municipios donde exista más de una comunidad indígena, se agregará una letra que identifique al resguardo parcialidad o cabildo al que pertenezca la población, después del indicador de población I y antes del secuencial.

ARTÍCULO 3º.-  Menores de Edad.  Cuando los afiliados que no tengan documento de identidad a 1º de octubre de 2000, sean menores de 18 años, permanecerán en el Régimen Subsidiado, siempre y cuando, en su núcleo familiar, la madre o el afiliado cabeza de familia posea documento de identidad; y se identificarán mediante el número de identificación del afiliado cabeza de familia y un consecutivo dependiendo de su lugar en el núcleo familiar, hasta tanto les sea expedido el Registro Civil correspondiente o sea posible definir un número único de identificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Cuando se trate de Recién Nacidos la Entidad Territorial tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo 166.

ARTÍCULO 4°.-  Vigencia.  El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

 

NOTA AL MEDIO MAGNETICO: Este Acuerdo fue publicado en el Diario Oficial Edición No.   44.165   del  18  de Septiembre del  2000.  En el documento original en medio físico,  se encuentran las firmas de:

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

Dado en Bogotá, D. C., a los

  

SARA ORDOÑEZ NORIEGA

Ministra de Salud

Presidenta CNSSS

  

 

CARLOS PAREDES GÓMEZ

Secretario Técnico CNSSS


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